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Jueves 17 de Julio de 2008


Rural

Desde el 2003 en concepto de retenciones
Santa Fe: U$S 9 mil millones de aporte al tesoro nacional

Esa cifra corresponde desde el año 2003. Aquí encontrará el proyecto completo presentado por Carlos Reutemann. "Yo represento a Santa Fe y esto afecta al corazón de mi Provincia". Aclaró que si bien siempre apoyó y acompañó la política del kirchnerismo desde 2003, la medida que intenta impulsar el Gobierno nacional afecta seriamente el corazón económico de la Provincia.

El senador Carlos Reutemann habló en el programa "A dos voces", que se emite por TN, sobre su posición en el conflicto entre el sector agropecuario y el Gobierno nacional.
Si bien el senador pertenece al Partido Justicialista, desde un primer momento no apoyó la resolución 125 del Gobierno nacional y defendió fuertemente a los productores agropecuarios.
Acerca de su papel como representante de la provincia de Santa Fe ante el Gobierno nacional, Reutemann apuntó: "yo he venido acompañando el Gobierno de Néstor Kirchner desde 2003, votando todos sus proyectos. Yo acompañé muchísimas veces. Yo soy senador por Santa Fe elegido por el voto popular, y represento a la Provincia. En este tema específico, las medidas que se están tomando están cerca del corazón de lo que es la provincia de Santa Fe y repercute al corazón de mi Provincia, que es la carne, la leche, el trigo. Es un problema muy serio".
El ex gobernador aseguró que el tema de las retenciones es de una gran complejidad, donde la provincia de Santa Fe tiene una gran importancia y se ha visto muy afectada por los 120 días de paro agrario.
"La provincia de Santa Fe ha contribuido desde el 2003 con 9 mil millones de dólares de aporte al tesoro nacional en concepto de retenciones". De esta manera, Reutemann remarcó que la cantidad de dinero que regresa a Santa Fe, en materia de coparticipación federal no es equitativa en relación a lo aportado por la Provincia.
"Yo no hablo como productor sino como representante de Santa Fe. En esta situación, la Provincia se ve afectada en todo su conjunto", finalizó el senador.
La propuesta de Reutemann: el texto completo del proyecto alternativo de retenciones más temido por el Gobierno.
La iniciativa, que ya cuenta con el visto bueno del gobernador cordobés Juan Schiaretti, propone alícuotas fijas para los cereales y el girasol, además de la derogación del artículo 755 del Código Aduanero sancionado en la última dictadura.

El proyecto

Los senadores justicialistas por Santa Fe Carlos Reutemann y Roxana Latorre presentaron un proyecto alternativo de retenciones que establece derechos fijos para el trigo, el maíz y el girasol y mantiene el esquema móvil para la soja con porcentajes menores a la propuesta aprobada en Diputados.
La iniciativa, que ya cuenta con el visto bueno del gobernador cordobés Juan Schiaretti, propone además la derogación del artículo 755 del Código Aduanero sancionado en la última dictadura militar (1981), que faculta al Poder Ejecutivo a establecer derechos de exportación.
"Queremos dejar en claro que no estamos en contra de las retenciones, si bien aspiramos a un sistema que, en primer lugar, ponga a todos los caballos a tirar parejo del carro; en segundo lugar provea certidumbre a todos los actores, y en tercer lugar perjudique lo menos posible a los pequeños productores", destacaron Latorre y Reutemann en los fundamentos del proyecto.
El proyecto dice textualmente lo siguiente:
Artículo 1° - Fíjase para las distintas variedades de trigo y maíz comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letras A a D, en el Anexo I de la presente, un derecho de exportación con alícuota del 22%.
Artículo 2° - Fíjase para las distintas variedades de girasol comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra E, en el Anexo I de la presente, un derecho de exportación con alícuota del 30%.
Artículo 3° - Fíjase para las distintas variedades de soja comprendidas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignada con la letra F en el Anexo I, las alícuotas de los derechos de exportación que para cada precio FOB oficial se indica en el Anexo II de la presente.
Artículo 4° - Para el cálculo de las alícuotas mencionadas en el Artículo 2° de la presente ley se utilizará el precio FOB oficial de cada una de las mercaderías informado por la Dirección de Mercados Agroalimentarios de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción.
Artículo 5° - Todo productor agrícola de soja con explotaciones radicadas dentro del territorio nacional, con producción efectiva y comercializada no superior a las mil quinientas toneladas (1.500 t) podrá utilizar el excedente de derecho de exportación que se recaude por aplicación de alícuotas superiores a las indicadas en este mismo artículo, a cuenta del impuesto a las ganancias en el ejercicio en el que se realizó la venta, y de acuerdo al criterio establecido por el Artículo 6° de la presente Ley.
Los compradores de la primera venta, sean estos acopiadores, exportadores o fábricas, extenderán un certificado de crédito fiscal a favor de la C.U.I.T. vendedora, emitido en dólares estadounidenses.
El pago a cuenta mencionado en los artículos precedentes deberá ser adicionado por el titular de la CUIT a la base imponible del impuesto a las ganancias en su declaración jurada anual correspondiente.
Artículo 6° - Las alícuotas máximas a partir de las cuales debe computarse el excedente que puede utilizarse a cuenta del impuesto a las ganancias son las siguientes dependiendo de la producción efectiva y comercializada de cada productor:
a. Hasta quinientas toneladas (500 t), 22%
b. Entre quinientas y un toneladas (501 t) y mil toneladas (1.000 t), 27%.

c. Entre mil y un toneladas (1.001 t) y mil quinientas toneladas (1.500 t), 30%.
Los titulares de la CUIT, podrán aplicar el saldo a su favor a futuras declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias o pedir su devolución ante la AFIP.
Artículo 7° - Para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en las planillas que, como Anexo III, forman parte integrante de la presente ley, el derecho de exportación resultará de restar a la alícuota aplicable a la mercadería de referencia, los puntos porcentuales diferenciales que en cada caso se indican.
Artículo 8° - Promoción de uso de fertilizantes: Los propietarios, arrendatarios, contratistas y productores agropecuarios podrán deducir como gasto en la liquidación anual del Impuesto a las Ganancias, en forma adicional, un 70% del gasto realizado en fertilizantes, como desgravación ante el Impuesto a las Ganancias, en el ejercicio en el que se comercialice la primera producción a la que fueron destinados.
Este cómputo corresponderá a aquellos propietarios, arrendadores, contratistas y productores agropecuarios, que efectivamente realicen la fertilización y obtengan como resultante productos de origen agropecuario.
La deducción contemplada en el presente artículo sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, establecerá los fertilizantes sobre los cuales podrá aplicarse la deducción.
Artículo 9°.- Incorpórase a continuación del inciso k) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
"l) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas que tengan por objeto semillas, herbicidas, insecticidas, fungicidas e inoculantes para uso agrícola.
Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) precedente, respecto del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se destinaren efectivamente a la fabricaciones o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, siendo la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción la que deberá tomar la intervención que le compete a efectos de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer un procedimiento optativo de determinación estimativa, con ajuste anual, del monto de la devolución".
Artículo 10° - Deróganse los artículos 755 y 756 del Código Aduanero, Ley N° 22.415, como asimismo las demás Normas complementarias y Decretos o Resoluciones del Poder Ejecutivo Nacional dictadas en virtud de las mismas.
Artículo 11° - Derógase toda normativa que se oponga a lo establecido en la presente ley.

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